Última Modificación:09-NOV-2023 Ley 21627




           Decreto ley N° 321
    ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 1.- La libertad condicional
es un medio de prueba de que la
persona condenada a una pena privativa
de libertad y a quien se le
concediere, demuestra, al momento de
postular a este beneficio, avances en
su proceso de reinserción social.

     La libertad condicional es un
beneficio que no extingue ni modifica
la duración de la pena, sino que es
un modo particular de hacerla cumplir
en libertad por la persona condenada y
según las disposiciones que se
regulan en este decreto ley y en su
reglamento.



Artículo 2.- Toda persona condenada
a una pena privativa de libertad de
más de un año de duración podrá
postular al beneficio de libertad
condicional, siempre que cumpla con
los siguientes requisitos:

 1) Haber cumplido la mitad de la
condena que se le impuso por sentencia
definitiva, o los tiempos establecidos
en los artículos 3º, 3° bis y 3°
ter. Si la persona condenada estuviere
privada de libertad cumpliendo dos o
más penas, o si durante el
cumplimiento de éstas se le impusiere
una nueva, se sumará su duración, y
el total que así resulte se
considerará como la condena impuesta
para estos efectos. Si hubiere
obtenido, por gracia, alguna rebaja o
se le hubiere fijado otra pena, se
considerará ésta como condena
definitiva.

 2) Haber observado conducta
intachable durante el cumplimiento de
la condena. Será calificado con esta
conducta la persona condenada que
tenga nota "muy buena", de conformidad
al reglamento de este decreto ley, en
los cuatro bimestres anteriores a su
postulación. En caso que la condena
impuesta no excediere de quinientos
cuarenta y un días, se considerará
como conducta intachable haber
obtenido nota "muy buena" durante los
tres bimestres anteriores a su
postulación.

 3) Contar con un informe de
postulación psicosocial elaborado por
un equipo profesional del área
técnica de Gendarmería de Chile, que
permita orientar sobre los factores de
riesgo de reincidencia, con el fin de
conocer sus posibilidades para
reinsertarse adecuadamente en la
sociedad. Dicho informe será un
antecedente calificado al momento de
resolver la respectiva solicitud, y
contendrá, además, los antecedentes
sociales y las características de
personalidad de la persona condenada,
dando cuenta de la conciencia de la
gravedad del delito, del mal que éste
causa y de su rechazo explícito a
tales delitos. Asimismo, deberá
contener información sobre eventuales
beneficios intrapenitenciarios que la
persona postulante hubiese obtenido,
especialmente si éstos hubiesen sido
revocados y las razones para ello.

     Sin perjuicio de lo señalado en
el inciso anterior, la persona
condenada a presidio perpetuo, a quien
le fuere negada la libertad
condicional, no podrá postular
nuevamente sino hasta la primera
quincena de abril u octubre del año
siguiente, cuando la postulación
rechazada se hubiere solicitado
durante los meses de abril u octubre,
respectivamente.




Artículo 3.- Las personas condenadas
a presidio perpetuo calificado sólo
podrán postular a la libertad
condicional una vez que hubieren
cumplido cuarenta años de privación
de libertad efectiva. Si la solicitud
del beneficio fuere rechazada, no
podrá deducirse nuevamente sino
después de transcurridos dos años
desde su última presentación.

     Las personas condenadas a
presidio perpetuo sólo podrán
postular al beneficio de la libertad
condicional una vez cumplidos veinte
años de privación de libertad.

     Asimismo, las personas
condenadas por los delitos de
parricidio, femicidio, homicidio
simple, homicidio calificado, robo con
homicidio, robo con violación,
violación con homicidio, violación,
infanticidio, y por los delitos
contemplados en el número 2° del
artículo 365 bis, en los incisos
tercero, cuarto y quinto del artículo
141, en el número 1 del inciso
primero y en el inciso segundo del
artículo 142 y en los artículos 363,
365 bis, 366 incisos primero y
segundo, 366 bis, 367, 367 ter, 367
quáter, 367 septies, 411 quáter,
436, 440 y 474, todos del Código
Penal, en los artículos 281 bis, 281
ter, 281 quáter, 416, 416 bis N° 1 y
2, y 416 ter del Código de Justicia
Militar; en los artículos 17, 17 bis
N° 1 y 2, y 17 ter de la ley
orgánica de la Policía de
Investigaciones de Chile; en los
artículos 15 A, 15 B N° 1 y 2, y 15
C de la ley orgánica de Gendarmería
de Chile, y homicidio de integrantes
del Cuerpo de Bomberos de Chile, de
integrantes de las Fuerzas Armadas y
servicios bajo su dependencia, en el
ejercicio de sus funciones, y el de
elaboración o tráfico de
estupefacientes, sólo podrán
postular a este beneficio cuando
hubieren cumplido dos tercios de la
pena. Para los casos establecidos en
el presente inciso y en los incisos
primero y segundo de este artículo,
se considerará como conducta
intachable haber obtenido nota "muy
buena" durante los seis bimestres
anteriores a su postulación.

     Las personas condenadas a dos o
más penas, cuya suma alcance o supere
los cuarenta años de privación de
libertad, sólo podrán postular al
beneficio de libertad condicional una
vez que hayan cumplido veinte años de
reclusión. En caso de concederse, el
período de supervisión a que se
refiere el artículo 8° se extenderá
hasta cumplir cuarenta años contados
desde el inicio de la condena.

     Las personas condenadas por los
incisos tercero y cuarto del artículo
196 de la ley Nº 18.290, de
Tránsito, podrán postular a este
beneficio sólo una vez que hayan
cumplido dos tercios de la condena.

     Las personas condenadas por el
delito contemplado en el artículo 293
del Código Penal sólo podrán
postular al beneficio de la libertad
condicional cuando hayan cumplido dos
tercios de la pena, salvo quienes han
cooperado eficazmente con la
investigación, los que podrán
postular de conformidad a lo señalado
en el artículo anterior.

     Las personas condenadas a
presidio perpetuo por delitos
contemplados en la ley N° 18.314, que
determina conductas terroristas y fija
su penalidad y, además condenadas por
delitos sancionados en otros cuerpos
legales, podrán postular al beneficio
de la libertad condicional una vez que
hayan cumplido diez años de pena,
siempre que los hechos punibles hayan
ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y
el 1 de enero de 1998 y suscriban, en
forma previa, una declaración que
contenga una renuncia inequívoca al
uso de la violencia.



Artículo 3 bis.- Las personas
condenadas por delitos de homicidio,
homicidio calificado, secuestro,
secuestro calificado, sustracción de
menores, detención ilegal,
inhumación o exhumación ilegal,
tormentos o rigor innecesario, y
asociación ilícita, que la
sentencia, en conformidad al derecho
internacional, hubiere considerado
como genocidio, crímenes de lesa
humanidad o crímenes de guerra,
cualquiera haya sido la denominación
o clasificación que dichas conductas
hubieren tenido al momento de su
condena; o por alguno de los delitos
tipificados en la ley Nº 20.357;
podrán postular a este beneficio
cuando, además de los requisitos del
artículo 2º, hubieren cumplido dos
tercios de la pena o, en caso de
presidio perpetuo, los años de
privación de libertad efectiva
establecidos en los incisos 
primero y segundo del artículo 3º, 
según corresponda.

     Además de lo anterior, al
momento de postular, el condenado
deberá acreditar la circunstancia de
haber colaborado sustancialmente al
esclarecimiento del delito o confesado
su participación en el mismo; o
aportado antecedentes serios y
efectivos de los que tenga
conocimiento en otras causas
criminales de similar naturaleza. 
Lo anterior se acreditará con la
sentencia, en el caso que se hubiere
considerado alguna de las atenuantes
de los números 8º y 9º del
artículo 11 del Código Penal, o con
un certificado que así lo reconozca
expedido por el tribunal competente.

     Con el fin de determinar si 
es procedente la concesión del
beneficio, se valorará, además, 
los siguientes factores:

 a) Si el otorgamiento de la libertad
condicional no afectare la seguridad
pública por el riesgo de comisión de
nuevos delitos de igual naturaleza;

 b) Si el condenado ha facilitado de
manera espontánea la ejecución de
las resoluciones durante la etapa de
investigación y enjuiciamiento, en
particular colaborando en la
localización de los bienes sobre los
que recaigan multas, comisos o de
reparación que puedan usarse en
beneficio de las víctimas, y

 c) Si con el otorgamiento de la
libertad condicional pudiese
presumirse que el condenado no
proferirá expresiones o realizará
acciones que afecten a las víctimas 
o a sus familiares.



Artículo 3 ter.- En caso de los
delitos señalados en los incisos
tercero y quinto del artículo 3°, 
se podrá conceder la libertad
condicional una vez cumplida la mitad
de la pena privativa de libertad de
forma efectiva a las mujeres
condenadas en estado de embarazo o
maternidad de hijo menor de 3 años.

     Para los efectos de lo dispuesto
en este artículo, el informe de
Gendarmería de Chile señalado en el
artículo 2° deberá contener la
indicación del estado de embarazo o
maternidad de hijo menor de 3 años 
de la mujer que postula al beneficio.



Artículo 4.- La postulación al
beneficio de libertad condicional
será conocida por una Comisión de
Libertad Condicional, que funcionará
en la Corte de Apelaciones respectiva,
durante los primeros quince días de
los meses de abril y octubre de cada
año, previo informe de Gendarmería
de Chile. Este informe deberá
acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el
artículo 2°, y de los artículos
3°, 3° bis y 3° ter, según sea el
caso, en la forma que determine 
el reglamento respectivo.

     Para efectos de lo dispuesto en
el literal g) del inciso primero del
artículo 109 del Código Procesal
Penal, a lo menos quince días antes
de las fechas señaladas en el inciso
anterior, Gendarmería de Chile
deberá comunicar al tribunal a cargo
de la ejecución de la pena respectiva
las postulaciones a la libertad
condicional presentadas por los
condenados. El tribunal deberá
notificar a la víctima dentro del
plazo de cinco días de recibida 
la comunicación de Gendarmería 
de Chile.

     La víctima, personalmente o a
través de su representante, podrá
dar a conocer sus alegaciones, por
escrito, ante la Comisión de Libertad
Condicional respectiva, durante los
primeros cinco días de los meses de
abril y octubre, según corresponda.
La Comisión podrá además oír en
audiencia a la víctima o a sus
representantes, si ésta así lo
solicita, por fundamentos
especialmente calificados, ya sea en
atención a la gravedad de los hechos
por los que la persona postulante 
fue condenada o por su calidad de
reincidente.

     Cada Comisión de Libertad
Condicional estará integrada por:

 a) Un Ministro de Corte de
Apelaciones, quien será su
presidente. Dicho Ministro será
elegido por el Pleno de la 
respectiva Corte.

 b) Cuatro jueces de juzgados de
garantía o de tribunales de juicio
oral en lo penal, elegidos por la
Corte de Apelaciones respectiva. 
La Comisión de Libertad Condicional
correspondiente a la Corte de
Apelaciones de Santiago estará
integrada por diez jueces de juzgados
de garantía o de tribunales de juicio
oral en lo penal.

     Será Secretario de la Comisión
de Libertad Condicional el funcionario
que designe la Corte de Apelaciones
respectiva.

     Los jueces elegidos serán
subrogados, en caso de impedimento o
licencia, por los otros jueces con
competencia en lo criminal en orden
decreciente conforme a la votación
obtenida. El empate se resolverá
mediante sorteo.

     La Comisión podrá conceder
también la libertad condicional en
favor de aquellas personas condenadas
que cumplan el tiempo mínimo de su
condena en los dos meses siguientes a
los indicados en el inciso primero.



Artículo 5.- Será facultad de la
Comisión de Libertad Condicional
conceder, rechazar y revocar, en 
su caso, el beneficio, mediante
resolución fundada.

     La Comisión deberá constatar
el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2°, y de
los artículos 3°, 3° bis y 3° ter,
según sea el caso, para lo cual se
tendrán a la vista los antecedentes
emanados de Gendarmería de Chile, y
todos los demás que la Comisión
considere necesarios para mejor
resolver.

     Tratándose de una postulación
en que la persona estuviese condenada
por alguno de los delitos señalados
en los artículos 3º o 3º bis, y
cuando dicha postulación hubiese sido
rechazada previamente, la respectiva
Comisión de Libertad Condicional
deberá fundamentar de manera expresa,
en caso de su concesión, el cambio de
circunstancias por el cual amerita el
otorgamiento del beneficio.

     La Comisión deberá comunicar
al tribunal a cargo de la ejecución
de la pena el resultado de la
postulación de la libertad
condicional, dentro del plazo de cinco
días hábiles contado desde la
resolución correspondiente. Recibida
dicha comunicación, el tribunal
deberá notificar a la víctima,
dentro del plazo de cinco días
hábiles contado desde su recepción.



Artículo 6.- Las personas en
libertad condicional quedarán sujetas
a la supervisión de un delegado de
Libertad Condicional de Gendarmería
de Chile.

     El delegado que hubiere sido
designado para el control de la
libertad condicional, dentro de los
siguientes 45 días, deberá elaborar
un plan de intervención individual,
el que deberá comprender reuniones
periódicas, las que durante el primer
año de supervisión deberán ser a lo
menos mensuales, la realización 
de actividades tendientes a la
rehabilitación y reinserción social
del condenado, tales como la
nivelación escolar, la participación
en actividades de capacitación o
inserción laboral, o de intervención
especializada de acuerdo a su perfil.

     El plan deberá considerar el
acceso efectivo del condenado a los
servicios y recursos de la red
intersectorial, e indicar con 
claridad los objetivos perseguidos 
con las actividades programadas y 
los resultados esperados.

     Los planes de seguimiento e
intervención individual a los 
que se refieren los incisos 
precedentes propenderán a prevenir 
la victimización secundaria de la
persona ofendida por el delito.

     La persona condenada deberá
firmar un compromiso de no realizar
acciones de amedrentamiento u
hostigamiento en contra de la
víctima. En caso de que la víctima
considere que se ha incumplido dicho
compromiso, podrá comunicar al
tribunal a cargo de la ejecución de
la pena las acciones que ha realizado
la persona condenada.

     Asimismo, la persona condenada
deberá firmar un compromiso de dar
cumplimiento a las condiciones de su
plan, las que se deberán expresar en
el citado documento.



Artículo 7.- Si la persona en
libertad condicional fuere condenada
por cualquier delito, o incumpliere
las condiciones establecidas en su
plan de intervención individual, sin
justificación suficiente,
Gendarmería de Chile deberá, dentro
del plazo de tres días, informar 
de ello a la Comisión de Libertad
Condicional, para que ésta se
pronuncie dentro del plazo de 
quince días, respecto de la 
continuidad o revocación de 
la libertad condicional.

     En caso de revocación del
beneficio, la Comisión ordenará 
el ingreso de la persona al
establecimiento penitenciario que
corresponda, con el fin de que cumpla
el tiempo que le falte para completar
su condena, y sólo después de haber
cumplido la mitad de ese tiempo podrá
volver a postular a la libertad
condicional, en las mismas condiciones
y con las obligaciones señaladas 
en este decreto ley.



Artículo 8.- Las personas que se
encontraren gozando del beneficio de
libertad condicional que hubieren
cumplido la mitad del período de
ésta y las condiciones establecidas
en su plan de seguimiento e
intervención individual podrán ser
beneficiadas con la concesión de su
libertad completa, por medio de una
resolución de la respectiva
Comisión.

     Quedan exceptuados del beneficio
del inciso anterior los que gozaren 
de libertad condicional conforme a lo
dispuesto en el artículo 3° bis.



Artículo 9.- Para los efectos del
presente decreto ley, se entenderá
que los requisitos para la obtención
del beneficio de la libertad
condicional son aquellos que se 
exigen al momento de la postulación.



Artículo 10.- El Estado, a través
de los organismos pertinentes,
promoverá y fortalecerá
especialmente la formación
educacional, la capacitación y la
colocación laboral de los condenados
que gocen de la libertad condicional,
con el fin de permitir e incentivar su
inserción al trabajo. Asimismo, el
delegado deberá apoyar y articular el
acceso del condenado a la red de
protección del Estado,
particularmente en las áreas de salud
mental, educación, empleo y de
desarrollo comunitario y familiar,
según se requiera.

     Los organismos estatales y
comunitarios que otorguen servicios
pertinentes a salud, educación,
capacitación profesional, empleo,
vivienda, recreación y otros
similares deberán considerar
especialmente toda solicitud 
que los delegados de libertad 
condicional formularen para 
el adecuado tratamiento de las 
personas sometidas a su 
orientación y vigilancia.



Artículo 11.- Un reglamento dictado
por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos establecerá las
normas relativas a:

 a) La organización del sistema de
libertad condicional, incluyendo los
programas, las características y los
aspectos particulares que éstos
deberán tener.

 b) Los informes de Gendarmería de
Chile que se contemplan en los
artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6°
y 7° del presente decreto.

 c) Las características y requisitos
que deberán reunir los delegados de
libertad condicional.




Artículo 12.- Este decreto ley
regirá desde su publicación en el
Diario Oficial.



    Tómese razon, comuníquese,
publíquese e insértese en el Boletin
de las Leyes y Decretos del Gobierno.-
Emilio Bello C. - C. A. Ward.- Pedro
P. Dartnell E.- José Maza.